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domingo, 7 de marzo de 2010

2-A UNIDAD IV.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. TEMA: DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGUEDAD Y ASCENSO

IX.- DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGÜEDAD Y ASCENSO.
(Art. 154-162 LFT)

A) DERECHO DE PREFERENCIA.
Artículo.- 154-157

Si en una empresa existe alguna vacante o se crea un nuevo puesto, el patrón tendrá la obligación de preferir, en igualdad de circunstancia, a los trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LFT y también atendiendo a las características mencionadas, no importando la calidad del trabajador ósea puede ser de planta, temporal, eventual, etc.

Lo mencionado en el artículo 154, esta supeditado según el propio artículo a que no rija dentro de la empresa un Contrato colectivo de trabajo con cláusula de admisión, pues en tal supuesto, la preferencia se regirá por lo dispuesto en el contrato colectivo.

En caso de que NO exista contrato colectivo dentro de la empresa, o existiendo no contenga cláusula de admisión, el patrón esta obligado a preferir en igualdad de circunstancia, a tendiendo al orden y causas señaladas en el artículo 154, a los trabajadores eventuales, transitorios, para obra determinada (a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa).

ARTÍCULO 154 LFT.- “Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias:

a) A los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean,
b) A quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo,
c) A quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia,
d) A los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

En el caso de que exista contrato colectivo y éste contenga cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.”

-- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 154

--NACIONALIDAD MEXICANA.- El legislador consideró esta causal por razones obvias.

-- A QUIENES LES HAYAN SERVIDO SATISFACTORIAMENTE POR MAYOR TIEMPO.- Se contempló esta causal, para tener en cuenta y proteger aquellos trabajadores que tiene calidad de eventual dentro de las empresas y que tendrán preferencia a ocupar una nueva relación laboral respecto aquellos que nunca han laborado dentro de la empresa.

-- A QUIENES NO TENIENDO NINGUNA OTRA FUENTE DE INGRESO ECONÓMICO TENGAN A SU CARGO UNA FAMILIA.- Con esta disposición, se pretende proteger a la familia cuyo único sostén es el propio trabajador por ser el jefe de familia. Esta disposición ataca la costumbre de los patrones, de marginar a los trabajadores con mayor experiencia y preferir a trabajadores más jóvenes.

-- A LOS SINDICALIZADOS RESPECTO DE QUIENES NO LO ESTÉN.- Esto con el objeto de fomentar el sindicalismo de los trabajadores para que con ello puedan defender mejor sus derechos e intereses de clase.


1.- PROCEDIMIENTO PARA OCUPAR UNA PLAZA VACANTE Y PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN.

Los trabajadores que se encuentren en el caso anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán:

I.- Presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando:

- Su domicilio y nacionalidad,
- Si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos
- Si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo,
- La naturaleza del trabajo que desempeñaron
- y la denominación del sindicato a que pertenezcan,

A fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo.

II.- Presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

2.- INCUMPLIMIENTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156, da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

 PLAZO PARA RECLAMAR.- Comienza a correr a partir de la fecha en que sea exigible la obligación y por un tiempo de DOS MESES.


B) DERECHOS DE ASCENSO.
Artículo.- 159, 160

El trabajador tiene derecho a obtener un mejor puesto dentro de la empresa en la que labora, ya sea cuando se generé alguna vacante o bien cuando se creé algún nuevo puesto, sin embargo, hay que tener en consideración a la hora de otorgar un puesto vacante o de nueva creación, la duración que tendrá dicho puesto, de lo que resulta que las vacantes pueden ser:

 Vacante definitiva, puesto de nueva creación o provisional mayor de 30 días.

 Vacante provisional menor de 30 días.

En ambos casos la vacante será ocupada por el trabajador de mayor antigüedad en la categoría inmediata anterior, considerando lo siguiente en el caso de que hubieran varios aspirantes dentro de la categoría inmediata anterior:

-- VACANTE DEFINITIVA, PUESTO DE NUEVA CREACIÓN O PROVISIONAL MAYOR DE 30 DÍAS.

Este tipo de vacantes, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Sin embargo en los casos en que el patrón si haya cumplido con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a:

 Quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad.

 En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y,

 De subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, que es la de Proporcionar Capacitación y Adiestramiento a sus trabajadores, la vacante se otorgará:

 Al trabajador de mayor antigüedad y,

 En igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

-- En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

-- VACANTES MENORES DE TREINTA DÍAS

Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, estas:

 Serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.


C) DERECHO DE ANTIGÜEDAD
Artículo.- 158, 161, 162

La doctrina señala, que la antigüedad no es un derecho sino que es un hecho jurídico del cual se desprenden derechos, ya que es un acontecimiento natural que produce consecuencias de derecho.

-- COMPUTO.- El computo de la antigüedad se tomara en cuenta en base al tiempo laborado.

-- DERECHOS DERIVADOS DE LA ANTIGÜEDAD:

De la antigüedad generada por los años de servicio prestados a un patrón, se derivan los siguientes derechos o prerrogativas a favor de los trabajadores:

-) CONSTANCIA DE SERVICIOS.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad, para lo cual se integrará una comisión que será la encargada de realizar dicha actividad.

DETERMINACIÓN.- Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad.

Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


-) INMUNIDAD DESPÚES DE 20 AÑOS DE SERVICIOS.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años:

- El patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación,
- Pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
- La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.


-) PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

La cantidad mínima para determinar el monto del salario para pagar la prima será el salario mínimo general y la cantidad máxima será el doble del salario mínimo


Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.


III.- La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.

Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501.


Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones
anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.


VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

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